OKUPAS ¿QUE PODEMOS HACER?

Es una situación habitual desde hace unos años para esta parte, la ocupación ilegal de propiedades. Este comportamiento se ha asentado y agravado por la terrible crisis económica que nos esta asolando, y de la cual se están aprovechando “mafias”, grupos organizados que investigan que propiedades pueden ser ocupadas y venden dicha información.

A través del presente post veremos las posibilidades legales que tenemos para recuperar una propiedad que nos ha sido ocupada. Si eres víctima de una ocupación tienes dos vías de actuación: civil y penal.

OCUPACIÓN DE INMUBLES EN DERECHO PENAL

Existen dos conductas penales tipificadas como delito en relación con la ocupación ilegal:

DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, regulado en el artículo 202 del código Penal. El bien jurídico protegido es la morada de la persona perjudicada. Se entiende por morada la vivienda donde se desarrolla actividad cotidiana. ¡¡OJO!! En este apartado se encuentra tanto la vivienda habitual como la segunda residencia.  Se considera morada aunque no tengas documentación de propiedad o arrendamiento, simplemente con acreditar el desarrollo de la vida privada en ese lugar.

 Se requiere para su comisión: que el autor debe ser un particular, que entra físicamente en una morada sin consentimiento y permanece en su interior en contra de la voluntad del morador (quien la venia ocupando).

DELITO DE USURPACIÓN, regulado en el artículo 245 del Código Penal. El bien jurídico es patrimonio inmobiliario. En este apartado entrarían las viviendas sin terminar, abandonadas o desocupadas. Se diferencia en este caso que la ocupación sea o no con violencia o intimidación, la pena seria de uno a dos años de prisión o pena de multa de tres a seis meses respectivamente.

ANTES DE ACUDIR A LA VÍA PENAL DEBEMOS TENER EN CUENTA:

  • Principio de intervención mínima del derecho penal, existen dos tipos de protección posesoria-civil y penal- no toda perturbación de la posesión es subsumible a un precepto penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 abril de 1990). Puede el juzgador remitir a la vía civil aunque presentáramos denuncia.
  •  Si el denunciado presenta un titulo falso o insuficiente (ejemplo: contrato falso de arrendamiento), salvo que se pruebe que conocía la realidad, se excluye la comisión imprudente del delito.
  • Si el denunciado alega estado de necesidad artículo 20.5° del Código Penal y fuera estimado, implicaría la absolución. Aunque se llevaría a cabo el desalojo.
  • La denuncia o querella penal se dirige contra una persona determinada, si no tenemos los datos no podemos dirigirlo contra un colectivo.
  • Aparición de nuevos ocupantes del inmueble. Si se inicia un procedimiento y se obtiene una sentencia favorable se puede ejecutar y que el okupa abandone la vivienda. Pero eso no afecta al resto de ocupantes.
  • Se puede solicitar como medida cautelar el desalojo del inmueble, pero los tribunales no suelen concederlo si la propiedad ocupada en una vivienda.

OCUPACIÓN DE INMUBLES EN DERECHO CIVIL

La ley de Enjuiciamiento Civil establece tres opciones para recuperar la posesión de un inmueble frente a un okupa. Cualquiera de las tres acciones requiere que sean interpuestas por el legítimo titular del inmueble o por aquella persona que ostente derecho para reclamar. Las tres opciones se articularán a través del procedimiento verbal, independientemente de la cuantía, siendo estas:

DESAHUCIÓ POR PRECARIO, regulado en el artículo 250.1.2° de la LEC. El inconveniente que encontramos en esta opción es que el ocupante/precaristas tendría que haber tenido una relación previa con el demandante (propietario o legitimo poseedor). Se le autorizó el uso de manera temporal o se toleró. Según lo expuesto se correo el riesgo de que el juzgador inadmita la demanda por este motivo, ya que en los casos de okupas no hay esa relación previa.

¡¡OJO!! Es pacifica la jurisprudencia que ha admitido la utilización de este proceso para casos de ocupación contra la voluntad de propietario o poseedor legítimo. (Sentencia tribunal Supremo 11 de noviembre de 2010, Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona Secc. 3ª 95/2018 de 13 de marzo, Sentencia Audiencia Provincial Barcelona Secc. 13ª de 13 de marzo…).

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS, regulado en el artículo 250.1.7° de la LEC. Se base en la presunción otorgada por el Principio de Legitimación Registral del Artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Para ello deberemos tener inscrito en el Registro de la Propiedad el inmueble ocupado, siendo únicamente el titular en el registro quien actúe como demandante.

TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, regulado en el artículo 250.1.4° de la LEC, originalmente llamado “interdicto de recobro de la posesión”, que protege la posesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del código Civil. Ha sufrido una modificación legislativa con la Ley 8/2018 de 11 de junio en relación con la ocupación ilegal de viviendas.

Esta opción es a mas idónea y rápida para recobrar la posesión dentro de las opciones que tenemos. Debemos cumplir los siguientes requisitos: Interponer la reclamación dentro del plazo improrrogable de un año desde la fecha de la ocupación de la vivienda, necesitamos acreditar la posesión previa del reclamante y la legitimación activa (derecho del reclamante). Para ello deberemos aportar con la demanda la escritura de propiedad de la vivienda o inmueble ocupado y solicitar el inmediato desalojo del los okupas y la devolución de la posesión. Si desconocemos el nombre de los okupas, se podrán demandan de forma genérica.

Tras la admisión de la demanda se emplazará a los okupas, a quienes se les entregará la demanda, pero previamente se les identificará. Si los okupas no contestaran a la demanda, deberán ser desalojas en un plazo de 5 días desde la notificación de la resolución.

Preguntas que nos pueden surgir:

  • ¿Qué ocurre si demanda un propietario que adquirió la vivienda cuando está ya estaba ocupada? No tiene legitimación para reclamar, ya que es imprescindible acreditar la posesión previa del reclamante a la ocupación.
  • ¿puede demandar un propietario que se entera después de un año de que la casa estaba ocupada? No, el plazo para iniciar a contar la caducidad es de un año desde la ocupación (Sentencia Audiencia Provincial de Albacete Secc. 1ª 115/2014 de 14 de mayo; y sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra Secc. 1ª 27/2012 de 24 de enero).
  • ¿Se puede notificar por edictos sin el ocupante se niega a recibir la cédula de citación? Si. Las notificaciones se emplazan personalmente, si no se puede hacer así se deberán agotar todas las vías (averiguación patrimonial previsto en el Artículo 156 de la LEC), la última opción será la comunicación por edictos artículo 164 de la LEC. Doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 40/2005 de 28 de febrero; nº 293/2005 de 21 de noviembre nº 245/2006 de 24 de julio…).

CONCLUSIÓN, para elegir una opción u otra debemos estar al caso concreto. Es importante asesorarnos con un experto en la materia para que valore bajos las circunstancias que tenemos que es lo que más nos interesa.

En mi opinión y siendo difícil contestar sin conocer el caso concreto, si nos enteramos dentro de las primeras 48 horas que se ha producido la ocupación nos interesa acudir a la vía penal e interponer denuncia, ya que la policía puede entrar en la vivienda y desalojar a los okupas sin orden judicial por ser una situación de flagrante delito. Sin embargo, si nos hemos enterado con posterioridad a ese tiempo entiendo que es mejor solución acudir a la via civil para reclamar nuestros derechos, y concretamente a la acción de tutela sumaria de la posesión.

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