RECUPERACIÓN DE VIVIENDA POR NECESIDAD DEL ARRENDADOR.

Esta semana hemos atendido a un cliente que acudió al despacho muy preocupado. Le comunicaron por medio de buro fax que tenia que abandonar la vivienda que tenía alquilada porque el propietario la necesitaba para que la ocuparan sus padres por necesidad. El contrato de arrendamiento estaba en periodo de prórroga, no dentro de los cinco años de duración mínima. ¿tiene el cliente que abandonar la vivienda?

No. La cláusula de recuperación por necesidad del arrendador (art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) no puede aplicarse durante la prórroga de 3 años, una veztranscurridos los 5 años de duración mínima obligatoria del contrato.

El artículo 9.3 de la LAU establece que el arrendador pueda recuperar la vivienda para si mismo, para sus hijos o padre o para su cónyuge en caso de separación y divorcio. Pero solo durante la duración mínima obligatoria del contrato (cinco años), y únicamente si dicha cláusula viene recogida de forma expresa en el contrato de arrendamiento.

¿Qué ocurre si el arrendador o el familiar con necesidad no ocupa la vivienda en el plazo de tres meses?

Si no ocupa la vivienda se entiende que ha incumplido la causa de resolución de contrato. El antiguo arrendatario tiene dos opciones:

Primera, Recobrar la posesión de la vivienda en las mismas condiciones del contrato anterior. Y el arrendador debe indemnizar con los gastos de mudanza, suministros, alquiler…

Segunda, Reclamar una indemnización equivalente a una anualidad de la renta por cada año que quedara por cumplir hasta completar los 5 años.

Importante, la carga de la prueba corresponde al antiguo arrendatario. Consejo de medios de prueba: empadronamiento, titularidad suministros, declaración de vecinos…

La única excepción que puede alegar el arrendador al incumplimiento de la ocupación en esos tres meses es la fuerza mayor o causa justificada que deberá acreditar.

Esperamos que os haya servido esta información. Si necesitáis asesoramiento estamos encantados de poder ayudaros.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *